• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 1329/2003
  • Fecha: 19/05/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Juicio de menor cuantía interesando la nulidad de garantía hipotecaria sobre un inmueble y la nulidad de procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria interesándose subsidiariamente la nulidad de dicho procedimiento por los defectos apreciados en el mismo causantes de indefensión.Vulneración de la doctrina sobre la acumulación de acciones en relación con el litisconsorcio pasivo necesario: Se estima;admitida la acumulación objetiva de acciones con carácter subsidiario, o eventual propio, según la cual el actor agrupa en su demanda el ejercicio de varias con carácter preferencial para que se estime la principal y, de no ser así, las restantes por el orden cadencial de su planteamiento, es claro que si se descarta la posibilidad de entrar a conocer de la principal por una indebida integración del contradictorio, por falta de litisconsorcio pasivo necesario -lo que implica su desestimación-, el dictado de sentencia absolutoria en la instancia y, por tanto, la omisión de todo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada únicamente habrá de afectar el defecto a aquella de las acciones respecto de la que falta la oportuna integración personal en el proceso, siendo obligado en tal caso proceder a examinar el resto de las deducidas con carácter subsidiario en cuanto que respecto de ellas sí se da una correcta integración; lo que no fue apreciado en las instancias. Nulidad del procedimiento por defectos formales: Se desestima; No hay indefensión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 788/2001
  • Fecha: 14/05/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de seguro. Seguro contra los daños. Ambito objetivo del procedimiento pericial que regula el art. 38 de la Ley 50/1.980. Efecto vinculante del dicatmen pericial. No se encuadra dentro de él la determinación de la existencia o no de cobertura. El art. 38 LCS es un sistema para determinar el quantum indemnizatorio en caso de falta de acuerdo. Inadecuación del procedimiento: no afecta a la competencia objetiva o funcional, ni supone merma de garantía. Incongruencia ultra petita: concede más de lo que se pide. Acumulación de acciones. No es admisible la impugnación per saltum.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS GIL SUAREZ
  • Nº Recurso: 3378/2006
  • Fecha: 04/02/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia anotada se combate el pronunciamiento judicial que desestimó las demandas acumuladas por resolución contractual y despido por "falta de acción", al entender la Sala de origen que la extinción indemnizada y el despido sometidos a su consideración, fueron el fruto de una situación configurada en la ejecución provisional de una sentencia previa que estimó el derecho de los demandantes al reingreso tras excedencia voluntaria. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala no entra en el fondo porque el escrito de formalización no cumple el fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Tampoco concurre la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, toda vez que en la sentencia de contraste se trató de un incidente de readmisión irregular derivado de una sentencia previa de despido, supuesto claramente distinto del que se trae a consideración de la Sala. Por otro lado, en la sentencia que se combate, las acciones ejercitadas fueron, de un lado, las de resolución de contrato de trabajo por voluntad del trabajo y despido, la de contraste versó sobre la readmisión irregular examinada en un incidente de tal clase. Pero, además, la única norma denunciada en el recurso examinado, es el art. 50 ET, resultando obvio que en la de referencia se trata única y exclusivamente de una cuestión específica de la acción de despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
  • Nº Recurso: 4128/2006
  • Fecha: 19/10/2007
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Esta sentencia reitera doctrina sobre la procedencia de incluir en el debate sobre el despido el relativo a la categoría y salarios que efectivamente corresponden al trabajador. Recuerda la Sala que en sentencias anteriores se sostuvo que el salario es un tema de controversia adecuado al proceso de despido, no produciéndose ninguna acumulación indebida de acciones cuando se pide que las indemnizaciones por despido se calculen sobre el salario que, en virtud de las normas aplicables, correspondía a las funciones que efectivamente venía desempeñando la trabajadora. Con el enjuiciamiento a efectos de las indemnizaciones no se pretende decidir de presente ni de futuro sobre la categoría del trabajador, sino de calcular dentro del despido el importe de las indemnizaciones procedentes no en función de la categoría profesional, sino de los salarios que debió de percibir por el trabajo efectivamente realizado. Si se admitiera la reclamación de esas diferencias en otro proceso, la solución sería claramente contraria a la economía procesal, pues tendrían que seguirse dos procesos para decidir algo que podría haberse resuelto en el proceso de despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL IGLESIAS CABERO
  • Nº Recurso: 94/2005
  • Fecha: 11/10/2007
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantean en la demanda rectora dos pretensiones, una relativa a la impugnación del convenio colectivo y la otra a que se excluya a la demandante del ámbito de aplicación del propio convenio; la primera se ejercita de manera principal y la segunda de modo subsidiario. La Sala IV, analiza con carácter previo, la constitución de la relación procesal, apreciando la acumulación indebida de acciones subsidiaría o eventual, en tanto que debieron ventilarse en distintas modalidades procesales y en contraposición a las otras formas de acumulación, a saber: acumulación simple, alternativa y accesoria. Entiende que la acumulación descrita - impugnación de convenio colectivo y conflicto colectivo - supone una irregularidad que contraviene las reglas del art. 73 LECv, y de modo más específico el art. 27.2 LPL, que prohíbe la acumulación a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, de las acciones de impugnación de convenios colectivos. Y sin que ello contravenga el principio de economía procesal que en general permite la acumulación de acciones, puesto que existen excepciones a ese principio, por la importancia cualitativa de las acciones, por incompatibilidad de su contenido con las otras, o por la especificidad de la tramitación de las modalidades procesales que les son propias, que desaconsejan la mezcla de pretensiones en el enjuiciamiento, y hacen predominar la atención exclusiva que merece el objeto del proceso sobre el principio de economía procesal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 5334/2005
  • Fecha: 18/07/2007
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión litigiosa planteada en el recurso que resuelve esta sentencia se refiere a la consideración como cuestión nueva la denuncia efectuada por primera vez ante el Tribunal Superior de Justicia de la existencia de una indebida acumulación de acciones. Pero no entra la Sala en el fondo del asunto por considerar que falta la contradicción necesaria, destacando que si bien es cierto que respecto a la cuestión de si en suplicación ha de entrarse de oficio o no a determinar si se ha producido una indebida acumulación de acciones en la instancia si podría apreciarse identidad, no concurre esta respecto del pleito, en el bien entendido que en la recurrida se discute sobre la procedencia de la acumulación de dos acciones relativas a Seguridad Social (prestación por incapacidad temporal y la mejora voluntaria correspondiente a la prestación), y en la de contraste, se está ante una acumulación de una reclamación salarial y de una mejora voluntaria de la Seguridad Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
  • Nº Recurso: 3488/2005
  • Fecha: 10/07/2007
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, recordando jurisprudencia anterior en tal sentido, declara que es posible acumular a la demanda sobre despido la controversia sobre el importe del salario procedente, pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada. En este sentido, no cabe que, sin más, se tome el salario percibido como salario real para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, de tal forma que cabe discutir un salario superior si se dan las condiciones para ello.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2716/2000
  • Fecha: 10/07/2007
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación por parte de la entidad cesionaria, del importe de sendos créditos, contra las mercantiles deudoras, que reconocieron su deuda en fechas próximas a través de misma persona física que actúa como representante, y que además se obligó también personalmente. Doctrina sobre la acumulación de acciones: flexibilidad jurisprudencial; admisible acumulación siempre que no concurran las prohibiciones legales; relevancia primordial de la conexión jurídica o causal entre las acciones para medir la identidad de causa (no misma cosa que título), la pertinencia de la acumulación y la justificación de su tratamiento procesal unitario y decisión en única sentencia. Procedencia de la acumulación en el caso enjuiciado, pues junto al nexo objetivo (suministro de mercancias por misma empresa), hay nexo subjetivo (los varios deudores diferentes han reconocido su deuda en fechas próximas por medio de un mismo representante que, además, se obliga personalmente y firma como librado las letras giradas para el pago). Consignación: inviabilidad de los motivos que hagan supuesto de la cuestión, planteen cuestiones nuevas o contengan alegaciones incompatibles entre sí. En este caso, el recurrente prescinde del hecho probado de que los expedientes de consignación fueron inadmitidos a trámite por causa no imputable al acreedor; introduciendo como cuestión nueva la falta de autorización de la cesión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
  • Nº Recurso: 604/2006
  • Fecha: 10/07/2007
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia reitera un pronunciamiento anterior que abordó la importante cuestión de determinar el orden a seguir por el órgano judicial para el examen de las demandas acumuladas conforme el art. 32 LPL, y el contenido del fallo resultante de la tramitación de la tramitación conjunta de las mismas, matizando la doctrina anterior de la Sala. La sentencia afirma que en estos casos se ha de aplicar un criterio "cronológico sustantivo" que de prioridad al examen de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, sin que su éxito impida el examen de la otra acción ejercitada. A juicio de la Sala, esta doctrina resulta más acorde con la configuración sustantiva de las pretensiones ejercitadas, y en concreto, con la obligación que se impone al trabajador de mantener la vigencia del contrato durante la tramitación del procedimiento, y la imposibilidad de su cumplimiento cuando se ve interferido por la concurrencia de un despido y sus efectos inmediatos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 1991/2006
  • Fecha: 29/05/2007
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las partes pactaron una indemnización para el caso de que el contrato de trabajo se extinguiera antes de los ocho primeros meses de la prestación de servicios, e independientemente de ella, un preaviso de seis meses, en caso de extinción de contrato por el empleador, que solo tendría lugar durante el primer año de vigencia del contrato, y de no cumplirse por el mismo, debería indemnizar a la trabajadora en la cuantía equivalente a los salarios correspondientes al período incumplido. La sentencia recurrida declara el derecho de la actora a percibir las indemnizaciones fijas, sin que proceda la compensación entre ellas. Dicho pronunciamiento es recurrido por la empresa condenada en casación unificadora, articulándolo en tres motivos. El primero es el relativo a si se ha producido o no una indebida acumulación de acciones. El segundo propugna que la indemnización por falta de preaviso contenida en la cláusula vigésimocuarta del contrato, constituye una indemnización distinta de las previstas en el art. 56 ET, y, por lo tanto, no deben incluirse en el procedimiento por despido. El tercero se centra en determinar si las diferencias en la consignación, al no haberse consignado la cantidad equivalente al denominado preaviso puede considerarse como error excusable. Los tres motivos son inadmitidos por la Sala al no concurrir la contradicción exigida en el artículo 217 LPL.

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