Resumen: La cuestión litigiosa planteada en el recurso que resuelve esta sentencia se refiere a la consideración como cuestión nueva la denuncia efectuada por primera vez ante el Tribunal Superior de Justicia de la existencia de una indebida acumulación de acciones. Pero no entra la Sala en el fondo del asunto por considerar que falta la contradicción necesaria, destacando que si bien es cierto que respecto a la cuestión de si en suplicación ha de entrarse de oficio o no a determinar si se ha producido una indebida acumulación de acciones en la instancia si podría apreciarse identidad, no concurre esta respecto del pleito, en el bien entendido que en la recurrida se discute sobre la procedencia de la acumulación de dos acciones relativas a Seguridad Social (prestación por incapacidad temporal y la mejora voluntaria correspondiente a la prestación), y en la de contraste, se está ante una acumulación de una reclamación salarial y de una mejora voluntaria de la Seguridad Social.
Resumen: La Sala, recordando jurisprudencia anterior en tal sentido, declara que es posible acumular a la demanda sobre despido la controversia sobre el importe del salario procedente, pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada. En este sentido, no cabe que, sin más, se tome el salario percibido como salario real para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, de tal forma que cabe discutir un salario superior si se dan las condiciones para ello.
Resumen: Reclamación por parte de la entidad cesionaria, del importe de sendos créditos, contra las mercantiles deudoras, que reconocieron su deuda en fechas próximas a través de misma persona física que actúa como representante, y que además se obligó también personalmente. Doctrina sobre la acumulación de acciones: flexibilidad jurisprudencial; admisible acumulación siempre que no concurran las prohibiciones legales; relevancia primordial de la conexión jurídica o causal entre las acciones para medir la identidad de causa (no misma cosa que título), la pertinencia de la acumulación y la justificación de su tratamiento procesal unitario y decisión en única sentencia. Procedencia de la acumulación en el caso enjuiciado, pues junto al nexo objetivo (suministro de mercancias por misma empresa), hay nexo subjetivo (los varios deudores diferentes han reconocido su deuda en fechas próximas por medio de un mismo representante que, además, se obliga personalmente y firma como librado las letras giradas para el pago). Consignación: inviabilidad de los motivos que hagan supuesto de la cuestión, planteen cuestiones nuevas o contengan alegaciones incompatibles entre sí. En este caso, el recurrente prescinde del hecho probado de que los expedientes de consignación fueron inadmitidos a trámite por causa no imputable al acreedor; introduciendo como cuestión nueva la falta de autorización de la cesión.
Resumen: La sentencia reitera un pronunciamiento anterior que abordó la importante cuestión de determinar el orden a seguir por el órgano judicial para el examen de las demandas acumuladas conforme el art. 32 LPL, y el contenido del fallo resultante de la tramitación de la tramitación conjunta de las mismas, matizando la doctrina anterior de la Sala. La sentencia afirma que en estos casos se ha de aplicar un criterio "cronológico sustantivo" que de prioridad al examen de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, sin que su éxito impida el examen de la otra acción ejercitada. A juicio de la Sala, esta doctrina resulta más acorde con la configuración sustantiva de las pretensiones ejercitadas, y en concreto, con la obligación que se impone al trabajador de mantener la vigencia del contrato durante la tramitación del procedimiento, y la imposibilidad de su cumplimiento cuando se ve interferido por la concurrencia de un despido y sus efectos inmediatos.
Resumen: Las partes pactaron una indemnización para el caso de que el contrato de trabajo se extinguiera antes de los ocho primeros meses de la prestación de servicios, e independientemente de ella, un preaviso de seis meses, en caso de extinción de contrato por el empleador, que solo tendría lugar durante el primer año de vigencia del contrato, y de no cumplirse por el mismo, debería indemnizar a la trabajadora en la cuantía equivalente a los salarios correspondientes al período incumplido. La sentencia recurrida declara el derecho de la actora a percibir las indemnizaciones fijas, sin que proceda la compensación entre ellas. Dicho pronunciamiento es recurrido por la empresa condenada en casación unificadora, articulándolo en tres motivos. El primero es el relativo a si se ha producido o no una indebida acumulación de acciones. El segundo propugna que la indemnización por falta de preaviso contenida en la cláusula vigésimocuarta del contrato, constituye una indemnización distinta de las previstas en el art. 56 ET, y, por lo tanto, no deben incluirse en el procedimiento por despido. El tercero se centra en determinar si las diferencias en la consignación, al no haberse consignado la cantidad equivalente al denominado preaviso puede considerarse como error excusable. Los tres motivos son inadmitidos por la Sala al no concurrir la contradicción exigida en el artículo 217 LPL.
Resumen: Nulidad e ineficacia, por simulación y fraude de acreedores, de actos de reconocimiento de deuda, cesión global del activo y pasivo de una sociedad y constitución de hipoteca. No constituye objeto del recurso de casación hacer un examen comparativo entre las sentencias de primera instancia y de apelación, ni rebatir las conclusiones de la sentencia de apelación con las argumentaciones de la del juzgado. La parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por la Sala a quo, estando prohibido hacer supuesto de la cuestión. La simulación negocial es cuestión de hecho; se trata de negocios simulados, por falsedad de causa, sometidos a nulidad, frustrando la efectividad de las acciones de la demandante en fraude de su derecho, lo que posibilita además la acción revocatoria, toda vez que en atención a los hechos determinados como probados en la resolución recurrida, los actos y negocios jurídicos realizados por la parte demandada entrañan en su conjunto una muy hábil maniobra de fraude procesal, siendo compatibles ambas acciones ya que la pauliana no precisa realizar una previa persecución de los bienes del deudor para acreditar su insolvencia, ni que esta sea absoluta, ni promover proceso previo para acreditarla. Compatibilidad de ambas acciones pues son supuestos de ineficacia, cuyo objeto común es que no surtan efectos los contratos afectados por esos defectos. Respecto de la cancelación de asientos: es cuestión nueva, inadmisible en casación.
Resumen: Acción en reclamación de daños y perjuicios por deficiente asistencia médica a instancia de una paciente diabética y obesa quien a consecuencia de la anestesia sufrió ausencia de movilidad funcional por debajo de la D12. Las pretensiones deducidas en el litigio son anteriores a la Ley 29/1998 de 13 de julio, siendo por tanto competente la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto ya que corresponde a este orden jurisdiccional el conocimiento de las reclamaciones fundadas en la responsabilidad patrimonial de la administración concurrentemente con la de los particulares ex artículos 1902 y siguientes del Código Civil y ejercitadas tras la entrada en vigor de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y del Real Decreto 429/93 de 26 de marzo pero con anterioridad a la Ley Orgánica 6/1998 de 13 de julio, que añadió al artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial un segundo párrafo con un inciso según el cual si a la producción del daño hubieren concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional( contencioso administrativo). Acumulación de acciones: La culpa extracontractual derivada de un acto médico y la responsabilidad patrimonial de la administración derivada de la prestación de un servicio público sanitario no son excluyentes.
Resumen: Esta sentencia resuelve dos recursos. El primero se refiere a si procede o no el pago de los salarios de tramitación en un supuesto de acumulación legal de acciones: de resolución de contrato a instancia de los trabajadores por falta de abono de salarios y falta de ocupación efectiva, y de despido disciplinario, habiéndose declarando resueltos los contratos y los despidos improcedentes con condena al pago de la indemnización. Entiende la Sala que se trata de causas independientes por lo que a la hora de resolver qué acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo que dé prioridad a la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, cuyo éxito no impedirá el examen de la acción de despido. En este caso se presentó primero la de extinción del art. 50 ET siendo también previo el hecho determinante de la misma, y su estimación provoca la extinción de los contratos ex nuc, con el consiguiente derecho de los trabajadores a la indemnización legal y a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia que declara improcedente el despido. El recurso de la empresa se refiere a si en este caso la empresa tenía la necesidad de consignar el importe de la condena para recurrir. La Sala lo desestima por falta de contradicción con la sentencia aportada.
Resumen: Contrato de obra. Reclamación por Banco endosatario, cesionario del crédito, del importe de las certificaciones de obra emitidas por la empresa contratista de la ejecución de una obra pública. Jurisdicción: competencia de la Jurisdicción Civil para conocer de las pretensiones deducidas contra un Ayuntamiento en reclamación del importe de unas certificaciones de obra endosadas al demandante por el particular contratista de la Administración, tras haber aceptado ésta tal cesión y haber tomado razón de ella. La competencia del orden civil se justifica por la naturaleza privada del contrato de cesión de crédito que da origen a la reclamación del Banco. Aplicación del Código Civil. Vis atractiva de la jurisdicción civil en atención al carácter complementario y atractivo que tiene respecto a los demás ordenes jurisdiccionales. Inoponibilidad al endosatario, a efectos de declinar la competencia de la jurisdicción civil, de las cláusulas del contrato en las que las partes califican la cesión de simple autorización o gestión de cobro, por tratarse de cuestiones relacionadas con el fondo del asunto. Comparecencia del art. 691 LEC 1881: es útil para la subsanación de defectos formales que afectan a la debida constitución de la litis en su componente subjetivo, pero no para llevar a cabo una ampliación instrumental de la demanda, introduciendo hechos distintos, ni para acumular otra acción distinta contra la entidad adjudicataria de las obras y cedente o endosante de las certificaciones.
Resumen: La ejecución por el Banco descontante de las letras cedidas pro solvendo no perjudica las letras y no convierte la cesión en pro soluto, ya que el Banco puede ejercitar la acción cambiaria y, al no haber cobrado la totalidad de la deuda, conserva la acción causal que mantiene viva frente al deudor hasta no ser reintegrado. La responsabilidad impuesta a los Administradores de las sociedades incursas en causa de disolución, de responder solidariamente con dicha sociedad de las deudas existentes en el momento en que la causa de disolución exista, teniendo los Administradores el plazo de dos meses para convocar la Junta, no requiere una negligencia distinta de la que contempla la propia Ley, no exige una prueba de lesión directa, ni de relación de causalidad. Por ello, ha sido calificada como objetiva o cuasiobjetiva, por lo que no cabe alegar ignorancia sobre la existencia de la deuda.El plazo de prescripción de esta responsabilidad es de cuatro años. Los requisitos de la acumulación de acciones han de ser interpretados en forma flexible y no rígida, siendo acumulable la acción de reclamación de cantidad por impago frente a una Sociedad y la de responsabilidad de Administradores por el incumplimiento del deber de promover su disolución si se encuentra incursa en una causa. Las reglas de distribución de la carga de la prueba no son reglas de valoración de prueba.